N.º 96 - La ciudadanía y la Carta Autonómica
Ni la ciudadanía española ni la incorporación como provincia dependen de la autonomía
Todavía se repite que Cuba fue una colonia hasta 1897 —mentes tan preclaras como Rafael Mª de Labra lo decía… y lo publicaba—, y que solo con la concesión de la autonomía pasó a convertirse en provincia española o a incorporarse verdaderamente al orden constitucional de la Monarquía. Esta interpretación confunde tres cuestiones distintas: la pertenencia territorial a España, la condición jurídica de los naturales de Cuba y el régimen político-administrativo aplicado a la isla.
La carta autonómica de 25 de noviembre de 1897 modificó profundamente el gobierno interior de Cuba y Puerto Rico. Creó instituciones autonómicas, distribuyó competencias y permitió la formación de un gobierno insular con responsabilidad política propia. Sin embargo, no puede ser el punto de partida de la nacionalidad. No extendió el vínculo nacional español para el territorio ni convirtió por primera vez a los cubanos en españoles. Mucho menos transfirió a Cuba una porción separada de la soberanía nacional. La autonomía debe ser entendida como la última gran reforma del régimen ultramarino español, no como el nacimiento jurídico de Cuba dentro de España.
Una parte de la confusión procede del lenguaje utilizado por los propios autonomistas cubanos. Para justificar la necesidad de transformar el sistema vigente, el autonomismo contrapuso frecuentemente la futura autonomía al supuesto régimen «colonial» anterior. Aquella fórmula poseía una clara eficacia política: presentaba la reforma como una ruptura entre un pasado de subordinación y un futuro de gobierno propio.
La tesis de que los cubanos solo adquirieron derechos políticos mediante la carta autonómica encuentra una dificultad insuperable: Cuba participaba en las Cortes de la Monarquía mucho antes de su promulgación, y por otra parte, el real decreto de 25 de noviembre no crea la nacionalidad española de los cubanos, sino que la presupone para entonces ordenar la igualdad en el disfrute de los derechos constitucionales y de sus garantías. Tras la Paz del Zanjón, la legislación electoral extendió a Cuba y Puerto Rico el sistema de representación parlamentaria de la Restauración. Desde 1879, las provincias cubanas eligieron diputados y senadores para las Cortes españolas. La representación no fue meramente simbólica, sino que representantes electos de la isla intervinieron institucionalmente en la formación de órganos legislativos comunes a toda la Monarquía. La existencia de representación parlamentaria no significa que el régimen fuese plenamente democrático ni que todos los habitantes de Cuba disfrutasen de iguales posibilidades reales de participación. El sufragio estaba limitado por requisitos legales y por las prácticas políticas características de la época que además, eran distintas de las que se aplicaban en la península.
Otro error consiste en atribuir a la carta autonómica rango constitucional. La norma fue aprobada mediante real decreto por el Gobierno de la Regencia, invocando las facultades para el régimen de Ultramar previstas en el artículo 89 de la Constitución. La norma fundamental de la Monarquía continuó siendo la Constitución de 30 de junio de 1876. Su artículo 89 disponía que las provincias de Ultramar serían gobernadas por leyes especiales, aunque autorizaba al gobierno a aplicarles, con las modificaciones convenientes, las leyes promulgadas o que se promulgasen para la península. Este precepto establecía un régimen de especialidad legislativa; no declaraba que Cuba fuese un territorio extranjero ni una entidad soberana separada.
La legislación peninsular fue además extendiéndose progresivamente a las Antillas. Un ejemplo significativo es la Ley de Propiedad Intelectual de 10 de enero de 1879, cuyo artículo 56 dispuso expresamente su aplicación en Cuba y Puerto Rico. No se trataba de una incorporación completa y uniforme de todo el Derecho peninsular, pero sí de un proceso de integración legislativa incompatible con la imagen de dos comunidades políticas enteramente separadas.
En 1881 se extendió a Cuba y Puerto Rico el título constitucional relativo a los derechos de los españoles. Esa medida tampoco creó ex novo la nacionalidad de los naturales de las islas. Lo que hizo fue ampliar la aplicación territorial de determinadas garantías constitucionales dentro de un régimen hasta entonces marcado por la especialidad ultramarina.
La autonomía no transfirió soberanía a Cuba
También resulta problemática la afirmación de que España cedió una parte de su soberanía al establecer el régimen autonómico. La autonomía supone descentralización política o territorial: determinadas competencias dejan de ser ejercidas directamente por los órganos centrales y pasan a instituciones territoriales. Pero la descentralización no equivale necesariamente a una división de la soberanía.
Bajo la Constitución de 1876, la potestad legislativa correspondía conjuntamente al rey y a las Cortes. La carta autonómica creó instituciones insulares, pero estas derivaban su autoridad del ordenamiento español. No poseían poder constituyente originario ni capacidad internacional independiente. La defensa, las relaciones exteriores y otras materias esenciales permanecieron vinculadas al Estado.
Por tanto, la autonomía no produjo una transmisión de soberanía desde España hacia una nación cubana jurídicamente preexistente. Creó un ámbito de autogobierno subordinado a la Constitución y a la Corona. Como decimos en Cuba: una cosa es con flauta y otra con violín. Una cosa es reconocer que el régimen autonómico concedió competencias políticas sustanciales, y otra muy distinta, afirmar que mediante un decreto el Estado español se desprendió de una parte de su soberanía nacional.
El vínculo común de la nacionalidad no implica necesariamente igualdad política
Durante buena parte del siglo XIX, las provincias de Ultramar —léase Cuba y Puerto Rico— fueron gobernadas por un principio de especialidad con respecto de los territorios llamados metropolitanos. La Constitución de 1837 excluyó de hecho a Ultramar de la aplicación ordinaria del sistema constitucional y remitió su gobierno a legislación particular. Las facultades de los capitanes generales, la centralización administrativa, la esclavitud, las restricciones políticas y la desigual aplicación de derechos justifican que numerosos autores describan el sistema como colonial. Sería insostenible negar las desigualdades existentes o presentar el régimen ultramarino como idéntico al de las provincias peninsulares. No lo fue. Pero la desigualdad de régimen no destruye por sí sola la relación de pertenencia política ni el vínculo nacional. En los Estados históricos era frecuente que distintos territorios estuviesen sometidos a leyes, instituciones y privilegios diferentes sin dejar de integrar una misma comunidad política. La uniformidad normativa no constituye el único criterio posible de pertenencia estatal.
Por eso deben rechazarse dos simplificaciones opuestas. No es correcto afirmar que Cuba disfrutaba de una igualdad constitucional plena con la Península. Tampoco lo es sostener que permaneció completamente fuera de España hasta que un decreto de 1897 la convirtió en provincia o hizo españoles a sus habitantes. Cuba formaba parte de la Monarquía española y sus naturales poseían nacionales españoles, a pesar del, régimen de especialidad y de las restricciones en el ejercicio de los derechos políticos que, sin embargo, se fueron constitucionalizando en Cuba paulatinamente.
La autonomía fue una culminación, no un comienzo
La carta autonómica debe situarse al final de un proceso histórico más amplio que comienza a tomar cuerpo con la representación en Cortes, la extensión de leyes civiles fundamentales del reino, el reconocimiento de derechos constitucionales y la gradual transformación del régimen administrativo de Ultramar. Su importancia no necesita ser exagerada para ser reconocida. Fue la reforma más avanzada del gobierno cubano bajo soberanía española y pudo haber abierto una etapa de autogobierno más extensa si la guerra y la intervención estadounidense no hubieran precipitado el final de la presencia española.
Pero no creó desde cero la relación política entre Cuba y España. Tampoco puede utilizarse como frontera absoluta entre una Cuba jurídicamente colonial y otra repentinamente provincial y española. Cuando Estados Unidos ocupó Cuba en 1898, no recibió un territorio que hubiese comenzado a formar parte de España apenas unos meses antes. Recibió una isla que llevaba siglos integrada en la Monarquía, cuyos habitantes habían estado sujetos a sus leyes, habían ocupado cargos públicos, habían participado en instituciones locales y, desde mucho antes de 1897, habían contado con representación en las Cortes. La autonomía fue el último estadio del orden constitucional español en Cuba, pero no su punto de partida.
Esta conclusión posee consecuencias que van más allá de la terminología histórica. Si los cubanos y puertorriqueños ya formaban parte de la comunidad política española antes de 1897, su condición jurídica en 1898 no puede reconstruirse como la de una población colonial sin nacionalidad definida. El artículo IX del Tratado de París debe examinarse desde una premisa distinta: la cesión territorial afectó a personas que, al producirse el cambio de soberanía, estaban vinculadas jurídicamente a España.
Ese es el verdadero problema que la interpretación tradicional suele eludir.
Actualización de junio de 2026
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