N.º 92 - La nacionalidad de los ex esclavos
agradecimiento a Tania Costa y Cibercuba
Resumen
La implantación del Registro Civil en Cuba y Puerto Rico respondió a una necesidad específica: documentar la identidad, el nacimiento, la libertad y la capacidad civil de quienes habían estado sometidos a esclavitud o patronato. El real decreto de 8 de enero de 1884 y su reglamento de 6 de noviembre del mismo año establecieron mecanismos destinados expresamente a inscribir a esa población, incluidos libros especiales, presentaciones personales, informaciones de notoriedad y certificaciones registrales. A la luz de la doctrina de Manuel Lozano Serralta sobre la prueba de la nacionalidad, estos asientos no deben entenderse necesariamente como actos constitutivos de naturalización, sino como títulos de legitimación que acreditaban los hechos determinantes de la nacionalidad originaria. Sostengo en esta entrega que, al acceder al registro civil español, los antiguos esclavos nacidos en Cuba y Puerto Rico, fueron incorporados a un ordenamiento que ya atribuía la nacionalidad española a las personas nacidas en esos territorios, de tal suerte que la inscripción perfeccionó ese derecho, o sea, lo hizo jurídicamente visible, demostrable y ejercitable. Cibercuba lo resumió de este modo.
Lo que pudo parecer (o fue) atropellado y carente de sustancia probatoria en el video, aquí lo redimo.
1. Introducción
La abolición de la esclavitud suele exponerse como una sucesión de medidas sustantivas: libertad de vientres, emancipaciones parciales, establecimiento del patronato y, finalmente, extinción de la servidumbre. La transformación de una persona esclavizada en sujeto libre no terminaba con la proclamación legal de la libertad. Exigía que el nuevo estatuto personal pudiera identificarse, acreditarse y hacerse valer frente a los propietarios, las autoridades, los tribunales y terceros.
El nuevo status de persona libre necesitaba una infraestructura documental. La persona liberada debía tener nombre civil, nacimiento comprobable, domicilio, filiación cuando fuera conocida, capacidad determinada y un medio público de acreditar su nueva condición. Sin esas herramientas, la libertad legal podía quedar debilitada por la incertidumbre sobre la identidad del individuo, la persistencia de antiguas relaciones de dependencia o la inexistencia de documentos que demostraran su estado.
La implantación del Registro Civil en Cuba y Puerto Rico en 1884 respondió, entre otras razones, a ese problema. El legislador no se limitó a extender mecánicamente la Ley provisional del Registro Civil de 1870, sino que introdujo modificaciones para atender las particularidades de las Antillas y reguló expresamente la inscripción de quienes habían estado sometidos a servidumbre. Suárez Inclán, ministro de Ultramar e impulsor de la reforma, declaró que la situación de esas personas lo había llevado a concebir un registro que hiciera constar su consideración legal y les proporcionara una partida de nacimiento capaz de identificar su personalidad (Suárez Inclán, 1884).
El significado de la reforma trasciende, por ello, la historia administrativa. Enlaza la abolición de la esclavitud con la incorporación de los libertos al sistema español de registro ordinario común al resto de los españoles. Quiere esto decir que los antiguos esclavos accedían en condición de igualdad al mismo registro al que accedía un nacido en Madrid o Cuenca. La identidad del tipo de registro supone la identidad de condición.
2. La abolición gradual y el problema de la existencia civil
La Ley de 13 de febrero de 1880 no abolió inmediatamente toda forma de servidumbre en Cuba. Sustituyó formalmente la esclavitud por el patronato, un régimen transitorio en el cual los antiguos esclavos —denominados patrocinados— permanecían sometidos a obligaciones personales y laborales y conservaban una capacidad restringida.
El sistema planteaba graves problemas documentales. El reglamento de la Ley de 1880 había creado un registro de patrocinados, pero ese registro no comprendía adecuadamente a quienes ya habían sido declarados libres ni proporcionaba necesariamente documentos capaces de acreditar de manera completa la existencia y la personalidad civil de los inscritos.
Suárez Inclán describió con claridad la insuficiencia: había personas sin apellido, algunas sin nombre civil suficientemente determinado y muchas sin prueba legal de su personalidad. El problema afectaba tanto a los patrocinados como a quienes habían alcanzado la libertad completa. El Estado había alterado su condición sustantiva, pero no había creado todavía un sistema general que hiciera esa transformación documentalmente segura (Suárez Inclán, 1884).
La cuestión no era meramente nominal. Sin identificación civil segura, podía resultar difícil determinar si una persona era libre o patrocinada, quién había sido su patrono, si el patronato había sido transferido o extinguido, dónde residía, qué edad tenía o qué vínculos familiares podían reconocérsele.
Suárez Inclán vinculó esta incertidumbre con los derechos sociales, civiles y políticos. La determinación del verdadero estado civil de los patrocinados debía servir, según su exposición, como base segura de esos derechos. La reforma registral debía impedir ocultaciones, suplantaciones o mistificaciones y garantizar el cumplimiento efectivo de las leyes abolicionistas (Suárez Inclán, 1884). Por tanto, la implantación del Registro Civil fue parte de la ejecución jurídica de la abolición de la esclavitud.
3. Infraestructura de la emancipación
El real decreto de 8 de enero de 1884 dispuso la publicación en Cuba y Puerto Rico de la Ley provisional del Registro Civil de 17 de junio de 1870, con las modificaciones contenidas en la ley especial que lo acompañaba. La exposición de motivos afirmó que la reforma constituía una garantía de la libertad de los esclavos y una demostración del cumplimiento de la legislación abolicionista. La ley ordenó crear oficinas del Registro Civil en los Gobiernos generales y en las poblaciones que determinara el reglamento. Para los lugares situados a más de cinco kilómetros de una oficina, atribuyó funciones auxiliares a alcaldes y alcaldes de barrio, quienes debían extender actas y remitirlas al registro competente para su inscripción definitiva (Ley provisional del Registro Civil para las islas de Cuba y Puerto Rico, 1884, arts. 1-2).
Esa estructura revela una voluntad de cobertura territorial. No bastaba con establecer registros en las capitales. Era necesario que nacimientos, matrimonios y defunciones pudieran documentarse también en poblaciones apartadas y zonas rurales, donde se concentraba una parte considerable de la población sometida anteriormente a la esclavitud.
El artículo 4 estableció la regla probatoria general: los actos concernientes al estado civil ocurridos desde la entrada en vigor de la ley, y aquellos otros expresamente determinados, se probarían mediante certificaciones de los asientos del Registro Civil. Los hechos anteriores continuarían acreditándose por los medios admitidos por la legislación precedente (Ley provisional del Registro Civil para las islas de Cuba y Puerto Rico, 1884, art. 4). La certificación registral se convertía en el documento ordinario con eficacia probatoria, con el cual una persona podía acreditar su nacimiento, matrimonio, defunción o las demás circunstancias legalmente inscritas.
El Reglamento de 6 de noviembre de 1884 desarrolló de manera específica la situación de los antiguos esclavos. Entre los actos que debían inscribirse en el Registro del Gobierno general incluyó los nombres, circunstancias y situación legal de los individuos que habían estado sometidos a servidumbre (Reglamento para la ejecución de la Ley del Registro Civil en Cuba y Puerto Rico, 1884, art. 4).
Además, ordenó llevar en Cuba un libro especial para los individuos que, habiendo estado en servidumbre antes de la Ley de 1880, permanecieran sometidos a patronato. En ese libro debían constar el nombre, los apellidos, la naturaleza, la edad, el estado, la ocupación y los demás datos relevantes de cada patrocinado (Reglamento para la ejecución de la Ley del Registro Civil en Cuba y Puerto Rico, 1884, arts. 102-103).
Cuando los datos aportados por las juntas de patronato y los registros locales no coincidieran, debía presentarse personalmente al patrocinado y practicarse una información de notoriedad. La carencia de partida parroquial o de otro documento previo no impedía necesariamente la inscripción: la ley y el reglamento establecieron procedimientos supletorios destinados a reconstruir documentalmente la identidad y el nacimiento. El Registro Civil no fue reservado a personas cuyo estado ya estuviera perfectamente documentado. Fue diseñado también para producir certeza allí donde la esclavitud había dejado ausencia, fragmentación o precariedad documental.
4. Nombre, nacimiento y personalidad jurídica
La inscripción de los libertos cumplía una función de individualización. El nombre civil permitía distinguir a la persona de la designación incompleta, cambiante o dependiente utilizada durante la esclavitud. El nacimiento fijaba edad, naturaleza y, cuando era posible, filiación. El domicilio situaba al individuo dentro de una comunidad administrativa. La referencia a la libertad o al patronato determinaba su capacidad.
Zeuske y García Martínez (2008) han descrito esta transformación como parte de una genealogía legal de la ciudadanía. Antes de la abolición, los esclavos aparecían en partidas de bautismo, protocolos notariales, compraventas, cartas de libertad, testamentos y documentos de coartación. Esos documentos representaban fragmentariamente a la persona dentro del sistema esclavista. Con la abolición, elementos procedentes de esas escrituras fueron utilizados para construir un nombre civil y registrar masivamente a los antiguos esclavos como nuevos sujetos jurídicos.
La expresión «nuevos ciudadanos», utilizada por los autores, debe manejarse con cautela. Puede describir el ingreso efectivo del liberto en la vida civil documentada, pero no significa que todos adquirieran automáticamente derechos políticos. La ciudadanía política dependía de requisitos electorales, entre ellos el sexo, la edad, la residencia, la capacidad y las condiciones establecidas por la legislación electoral.
No obstante, el cambio fue sustantivo. El esclavo era objeto de propiedad y sujeto limitado de determinadas relaciones jurídicas; el liberto inscrito aparecía ante el Estado como persona identificada, capaz de contraer matrimonio, otorgar testamento, adquirir bienes, comparecer ante autoridades y hacer valer derechos propios.
5. Registro Civil y prueba de la nacionalidad
La relevancia del Registro Civil para la nacionalidad aparece con especial claridad en la doctrina de Lozano Serralta (1952). El autor distingue entre la nacionalidad adquirida mediante un acto específico —como naturalización, opción o recuperación— y la nacionalidad originaria resultante de un hecho jurídico distinto, especialmente el nacimiento o la filiación.
En las adquisiciones derivativas, la inscripción podía tener carácter constitutivo. El acto formal y su inscripción no sólo probaban la nacionalidad, sino que integraban el procedimiento por el cual esta se adquiría. La antigua Sección IV del Registro Civil, denominada de ciudadanía, estaba destinada a registrar los actos de adquisición, pérdida o recuperación de la condición española (Lozano Serralta, 1952).
La nacionalidad originaria funcionaba de otra manera. No nacía normalmente del asiento registral, sino de la aplicación de la ley a hechos como el nacimiento y la filiación. El Registro documentaba esos hechos y proporcionaba una prueba preconstituida de ellos.
Lozano Serralta (1952) subraya que la prueba de la nacionalidad estaba estrechamente unida a la prueba del estado civil. El nacimiento, junto con la filiación, era una de las principales fuentes de nacionalidad. La inscripción de nacimiento debía expresar los datos de los padres y abuelos y mencionar la nacionalidad de los progenitores cuando fueran extranjeros.
De esa estructura extraía una inferencia relevante: si en una inscripción de nacimiento practicada en el Registro Civil español no constaba que el padre fuera extranjero, podía entenderse, en principio, que era español y que el hijo también lo era. La inscripción no eliminaba toda controversia posible, pero generaba una base probatoria y una apariencia jurídica protegible (Lozano Serralta, 1952).
La certificación registral funcionaba como título de legitimación. Permitía probar ante autoridades y particulares los datos determinantes de la nacionalidad y facilitaba el ejercicio de los derechos derivados de ella.
6. La nacionalidad de los antiguos esclavos nacidos en las Antillas
A partir de lo anterior, no es correcto afirmar sin más que la inscripción convirtió a todos los esclavos en españoles. Esa conclusión sería excesiva por tres razones.
En primer lugar, no todos los esclavos habían nacido en Cuba o Puerto Rico. Quienes habían nacido en África o en otro territorio extranjero no podían invocar por ese solo hecho el criterio territorial del artículo 1 de la Constitución de 1876. Su nacionalidad debía determinarse mediante otras normas: filiación, naturalización, vecindad, tratados o disposiciones especiales.
En segundo lugar, la inscripción de nacimiento no equivalía necesariamente a una inscripción constitutiva de adquisición de nacionalidad. La ley distinguía entre la sección de nacimientos y los actos por los cuales se adquiría, perdía o recuperaba la condición española.
En tercer lugar, nacionalidad española y ciudadanía política no eran intercambiables. Una mujer liberta podía ser española, pero carecía de sufragio. Un menor podía ser español sin ser elector. Un varón adulto podía ser nacional y no reunir las condiciones electorales correspondientes.
Respecto de los antiguos esclavos nacidos en Cuba o Puerto Rico, el razonamiento jurídico puede formularse del modo siguiente:
La Constitución de 1876 declaraba españolas a las personas nacidas en territorio español.
La Constitución fue promulgada oficialmente en Cuba y Puerto Rico en 1881, aunque continuara vigente el principio de especialidad.
El ordenamiento español consideraba las Antillas provincias de Ultramar integradas en la Monarquía y les aplicaba leyes españolas mediante el mecanismo previsto en el artículo 89 de la Constitución.
La esclavitud y el patronato afectaban la libertad y la capacidad de la persona, pero no constituían por sí mismos una declaración de extranjería.
El Registro Civil de 1884 fue implantado expresamente para documentar el nacimiento, la identidad y la situación legal de quienes habían estado sometidos a servidumbre.
Las certificaciones registrales eran el medio ordinario de prueba de los hechos inscritos y, conforme a la doctrina registral, servían como título de legitimación de la nacionalidad originaria resultante de aquellos hechos.
El Registro civil permite permite probar oficialmente la nacionalidad española que correspondiera por nacimiento, filiación o cualquier otro título legal. Para el antiguo esclavo nacido en Cuba, la inscripción de nacimiento podía acreditar el hecho territorial del que el artículo 1 de la Constitución hacía depender la nacionalidad. Si no constaba extranjería de los padres ni otra circunstancia impeditiva, la certificación proporcionaba una base particularmente fuerte para considerarlo español.
7. ¿Acceso masivo de los libertos al Registro Civil?
Las fuentes permiten hablar de una operación de incorporación masiva, pero es necesario precisar su alcance.
Zeuske y García Martínez (2008) sostienen que los exesclavos fueron registrados en gran escala como nuevos ciudadanos. Esa conclusión encuentra respaldo normativo en el Reglamento de 1884: creación de libros especiales, obligación de presentar datos, mecanismos de inscripción supletoria, comparecencia personal, comunicaciones entre juntas y registros y producción de estadísticas específicas.
Es razonable suponer que una proporción muy elevada de los asientos de los libros especiales de personas que habían estado en servidumbre correspondía, por definición, a patrocinados y libertos. También es plausible que una parte significativa de las inscripciones tardías o retrospectivas de nacimientos de adultos realizadas durante los primeros años del Registro correspondiera a antiguos esclavos que carecían de documentación civil.
El Registro Civil fue, en ese sentido, algo más que un archivo. Fue el instrumento mediante el cual la emancipación adquirió forma documental y la población salida de la esclavitud entró, con nombre propio, en el orden civil español.
Referencias
Constitución de la Monarquía Española [Const.]. 30 de junio de 1876.
https://www.congreso.es/constitucion/ficheros/historicas/cons_1876.pdf
Constitución española [Const.]. 18 de junio de 1837.
https://www.congreso.es/constitucion/ficheros/historicas/cons_1837.pdf
España. (1879, 9 de enero). Ley dictando reglas para la elección de senadores en las islas de Cuba y Puerto Rico. Gaceta de Madrid.
España. (1880, 13 de febrero). Ley de abolición de la esclavitud en la isla de Cuba. Gaceta de Madrid.
España. (1881, 7 de abril). Real Decreto disponiendo que los gobernadores generales de las islas de Cuba y Puerto Rico promulguen la Constitución de la Monarquía. Gaceta de Madrid, 99, 81–82.
https://www.boe.es/gazeta/dias/1881/04/09/pdfs/GMD-1881-99.pdf
España. (1884, 8 de enero). Real Decreto y Ley provisional del Registro Civil para las islas de Cuba y Puerto Rico. Gaceta de Madrid, 10, 77–79.
https://www.boe.es/gazeta/dias/1884/01/10/pdfs/GMD-1884-10.pdf
España. (1884, 6 de noviembre). Reglamento para la ejecución de la Ley del Registro Civil en las islas de Cuba y Puerto Rico. Gaceta de Madrid, 322.
https://www.boe.es/gazeta/dias/1884/11/17/pdfs/GMD-1884-322.pdf
España. (1886, 7 de octubre). Real Decreto declarando terminado el patronato en la isla de Cuba. Gaceta de Madrid, 281.
https://www.boe.es/gazeta/dias/1886/10/08/pdfs/GMD-1886-281.pdf
Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil. Boletín Oficial del Estado, 175, de 22 de julio de 2011.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2011-12628
Lozano Serralta, M. (1952). La prueba de la nacionalidad. Revista Española de Derecho Internacional, 5(1), 181–229.
https://www.jstor.org/stable/44292948
Suárez Inclán, E. (1884). El gobierno del Ministerio presidido por el Sr. Posada Herrera con respecto a la administración de las provincias de Ultramar. Imprenta de Fortanet.
Zeuske, M., & García Martínez, O. (2008). Estado, notarios y esclavos en Cuba: Aspectos de una genealogía legal de la ciudadanía en sociedades esclavistas. Nuevo Mundo Mundos Nuevos, 8.
https://doi.org/10.4000/nuevomundo.15842

