N.º 82 - La nacionalidad como derecho histórico
el origen de la ciudadanía española de los naturales de Ultramar
La guerra civil de 1895 a través de la familia Freyre de Andrade
por don Alejandro Fernández de Castro
La historia de Cuba es, ante todo, historia de España. Durante más de cuatro siglos, la isla fue una prolongación natural de la madre patria, una provincia española de ultramar donde se forjó una identidad hispánica compartida a ambos lados del Atlántico. Frente a la narrativa interesada que habla de una «conquista» entre extraños, la realidad documental demuestra que Cuba era España, habitada por españoles que construyeron su prosperidad bajo el amparo de la Corona. La Guerra de 1895 no fue, por tanto, un conflicto entre naciones extranjeras, sino una guerra civil entre españoles, el episodio más doloroso de una familia que se desgarraba a sí misma.
Para comprender esta verdad histórica, nada mejor que observar una estirpe que encarna este vínculo indisoluble: la familia Freyre de Andrade. Su árbol genealógico, sus servicios militares y su entrega a España y a Cuba constituyen la prueba irrefutable de que la historia de la isla es, en esencia, historia de España.
Un patriarca desde el mar: Servicio a la Real Armada Española
La presencia española en Cuba no fue la de unos administradores lejanos y explotadores, sino la de familias que durante generaciones sirvieron a la Corona y edificaron el país con su trabajo, su esfuerzo y su sangre. El origen de los Freyre de Andrade en la isla lo establece el abuelo de nuestro personaje principal, Don Fernando Freyre de Andrade y Mella, cuya trayectoria ejemplifica la España que construyó Cuba.
Natural de Ferrol (La Coruña, Galicia), cuna de la Marina española y corazón de la Armada que protegió las rutas con América, Don Fernando dedicó su vida al servicio de la Real Armada. Su hoja de servicios es la de un oficial ejemplar: ingresó en las Reales Compañías de Guardias-Marinas en 1818, alcanzando el grado de Teniente de Navío. Su pericia y lealtad a España le llevaron a ocupar puestos de alta responsabilidad en la administración naval de la isla, siendo nombrado Ayudante de Matrículas y, crucialmente, Capitán del puerto de Batabanó, en la isla de Cuba. Este cargo le convertía en la máxima autoridad marítima de esa región, responsable del control portuario, el comercio y la defensa del territorio español. Los españoles no solo “conquistaban”, como falsamente se afirma: gestionaban, poblaban, defendían y amaban esta tierra como parte de la nación.
Su integración en la sociedad cubana fue total, porque no había sociedad cubana separada de la española: todo era España. El 5 de octubre de 1836, en la parroquia del Espíritu Santo en La Habana, contrajo matrimonio con Doña María Ramona Van-Herck y Beyens. Ella era natural de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz), perteneciente a una familia con profundísimas raíces militares: su padre, Don Francisco Teófilo Van-Herck y Arzola, era Coronel de Infantería de los Reales Ejércitos. Este matrimonio entre un oficial de la Armada y la hija de un coronel del Ejército, celebrado en una iglesia habanera bajo el amparo de la Corona, simboliza la unidad indisoluble de la familia española en ambos lados del Atlántico.
La siguiente generación: defendiendo a España en África
El legado español y la conciencia de pertenencia a una gran nación se transmitieron a la siguiente generación. El hijo del matrimonio, Don Fernando Freyre de Andrade y Van-Herck, nació en La Habana y fue bautizado en la misma parroquia del Espíritu Santo el 19 de agosto de 1837. Era, por tanto, un español nacido en territorio español ultramarino. Y como buen español, siguió la tradición familiar de servir a la patria con honor.
Don Fernando Freyre de Andrade y Van-Herck fue Capitán de Infantería de los Ejércitos Nacionales. Su servicio no se limitó a las guarniciones de la isla, sino que acudió a defender los intereses de España allí donde la patria lo necesitaba. Participó heroicamente en la Guerra de África de 1859, luchando a las órdenes del General O’Donnell y ganándose una de las más altas distinciones militares: la Cruz de África. Este hecho es de una importancia capital: un español nacido en Cuba empuñó las armas para defender el honor y la integridad territorial de España en el norte de África, demostrando que la lealtad a la nación española no solo no estaba reñida con el amor por su tierra natal, sino que lo fortalecía. Falleció en La Habana el 17 de septiembre de 1888, dejando un legado de honor y servicio que honrarían sus hijos.
El drama de la guerra civil: de magistrado español a general del bando separatista
La figura cumbre de esta saga es Fernando Freyre de Andrade y Velázquez, nacido en La Habana el 10 de septiembre de 1863. Su vida es el espejo perfecto de la tragedia que supuso la guerra civil de 1895, cuando españoles de uno y otro lado del espectro político se enfrentaron en un conflicto fratricida. Formado en las más altas instituciones de la nación, se graduó como abogado en la Universidad de Madrid y revalidó su título en la Universidad de La Habana en 1885. Su carrera en la administración de justicia española fue meteórica: en 1890 era fiscal sustituto de la Audiencia de La Habana, y para 1894 ya era Magistrado suplente. Era, sin duda, un español exitoso que había alcanzado altas cotas de responsabilidad gracias a las instituciones de la madre patria.
Sin embargo, como muchos españoles de ultramar, discrepaba profundamente de las políticas erráticas de los sucesores del General Martínez Campos. Fue precisamente su patriotismo, su deseo de una España mejor y más justa, lo que le llevó a tomar una decisión dramática. En 1896, en lugar de permanecer impasible ante lo que consideraba errores del gobierno, se trasladó a Estados Unidos y se puso a las órdenes de Tomás Estrada Palma. No traicionaba a su patria, sino que elegía un bando en una guerra que enfrentaba a españoles entre sí. Integró la tercera expedición que llegó a Cuba en octubre de 1896.
El General Máximo Gómez, español nacido en Baní (actual República Dominicana), que había hecho de la causa cubana la suya, lo incorporó como Comandante de Caballería a su Cuartel General. Para 1897, fue elegido representante y el Consejo de Gobierno revolucionario, reconociendo su excepcional formación española y su prestigio, lo nombró Jefe del Jurídico Militar con el grado de General de Brigada. El antiguo magistrado formado en Madrid se convirtió en la máxima autoridad judicial del bando separatista. Paradójicamente, los conocimientos y la formación que España le había proporcionado los utilizaba ahora en su contra.
Tras la intervención estadounidense, que truncó cualquier posibilidad de reconciliación entre españoles, y el fin de la guerra, Freyre de Andrade, como tantos otros, continuó su vida en la nueva República. Fue Fiscal del Supremo, Secretario de Gobernación, Presidente de la Cámara de Representantes y, finalmente, Alcalde de La Habana en 1912.
Conclusión: Una familia, dos Españas, una misma sangre
La trayectoria de los Freyre de Andrade no es la excepción, sino la prueba fehaciente de la españolidad de Cuba y de la naturaleza civil del conflicto de 1895. El abuelo fue un oficial de la Armada que sirvió a España en territorio español; el padre fue un Capitán condecorado por luchar por España en África; el hijo fue un magistrado español que, por sus convicciones políticas, se alzó en armas contra el gobierno de su propia nación para intentar construir una nueva.
Negar el origen español de los cubanos es un ejercicio de manipulación histórica que ignora que hombres como Fernando Freyre de Andrade y Velázquez estudiaron en Madrid gracias a las instituciones españolas, ejercieron la ley en La Habana bajo soberanía española y, cuando llegó el momento, lucharon con la misma pasión que sus padres y abuelos, aunque en el bando contrario. La Guerra de 1895 no fue una conquista de extraños, sino el último y más desgarrador episodio de una larga guerra civil entre españoles que, divididos por sus ideas pero unidos por su sangre, su lengua y su historia, decidieron el futuro de una de las provincias más queridas y españolas de la nación. Porque antes de ser cubanos, fueron españoles; y muchos, en el fondo, lo siguieron siendo siempre.
Referencias:
Santa Cruz y Mallén, F. X. de. (1943). Historia de familias cubanas (Tomo 3). Editorial Hércules.
EcuRed. (s. f.). Familia Freyre de Andrade (Rama cubana). Recuperado el 28 de febrero de 2026, de https://www.ecured.cu/Familia_Freyre_de_Andrade_(Rama_cubana)
Geneanet. (s. f.). Pessoa: ANDRADE, La Habana, Cuba – Pesquisar todos os registos [Base de datos]. Recuperado el 28 de febrero de 2026, de https://pt.geneanet.org/fonds/individus/?country__0__=CUB&go=1&nom=ANDRADE&page=2®ion__0__=LHA&size=50&zonegeo__0__=La+Habana,+Cuba
Heráldica de apellidos. (s. f.). Origen y significado del apellido Freyre de Andrade. Recuperado el 28 de febrero de 2026, de https://heraldicadeapellidos.com/index.php/origen-de-los-apellidos/origen-de-apellidos-letra-f/9164-origen-y-significado-del-apellido-freyre-de-andrade
La nacionalidad como derecho histórico
por Maikel Arista-Salado
Me ha sorprendido la enorme resistencia de los cubanos a reconocer que nuestra ciudadanía antes de 1898 era la española. El cuento independentista necesita la orfandad política para existir. Vaya por delante que «ciudadanía» es un término muy reciente, pero su origen funcional está en la «naturaleza» de la época medieval y moderna. La naturaleza era una condición personal mediante la cual un individuo tenía pleno reconocimiento en la comunidad política: no era una metáfora identitaria, sino un estatuto jurídico que delimitaba quién pertenecía y quién quedaba fuera.
En el régimen indiano, además, la extranjería no se definía por un «sentimiento nacional», sino por la territorialidad del derecho: «la extranjería es una aplicación del principio de territorialidad de la ley» (Oropeza Chávez, 2018, p. XXX). Y lo decisivo es que esa territorialidad no operaba respecto del virreinato como si Indias fuese un país distinto, sino respecto de Castilla como reino rector; por eso, como consecuencia de la accesión, «se era extranjero… respecto de los reinos de Castilla, y… también respecto de todo el territorio de Indias» (Oropeza Chávez, 2018, p. XXX). Si se podía ser extranjero en Indias por referencia a Castilla, también se podía ser natural en Indias por esa misma referencia: pertenencia política plena, no una pertenencia degradada.
Este es el punto que echa por tierra la leyenda de la orfandad. La Monarquía no concibió Indias como una fábrica de «quasi-ciudadanos», sino como un espacio incorporado, donde el estatuto personal se organizaba con categorías internas. No por casualidad, desde muy temprano el nacimiento ultramarino aparece jurídicamente computado dentro del radio de la naturaleza. Oropeza destaca que los hijos nacidos “en los reinos castellanos (lo cual incluye a la isla La Española) también serían considerados naturales” (Oropeza Chávez, 2018, p. XXX). Traducido al lenguaje contemporáneo: en el circuito jurídico que nace con la conquista, la pertenencia política se podía adquirir y consolidar en ultramar.
Por eso el artículo IX del Tratado de París de 1898 debe leerse como el punto de partida de una ruptura violenta del estatuto personal: la mutilación por tratado de un vínculo que había sido construido, reconocido y practicado durante siglos. Si la naturaleza castellana, luego española, ha sido siempre el vínculo político fundamental de la Monarquía, entonces la desnaturalización de 1898 vulneró un derecho consolidado durante más de veinte generaciones. Otra de las razones por las cuales Y esa es, precisamente, la razón por la cual el mito independentista necesita negar la continuidad: porque admitirla obliga a reconocer que en 1898 no nacimos políticamente; nos despojaron.
El problema de la nacionalidad española de los cubanos no empieza en 1898 ni se decide con categorías del Estado-nación proyectadas hacia atrás. Empieza en la arquitectura jurídico-política que acompaña a la conquista, la incorporación y el gobierno de Indias. En ese mundo, lo que hoy llamamos “ciudadanía” se articulaba mediante nociones premodernas —naturaleza, vecindad y vasallaje— que cumplían una función equivalente: delimitar pertenencia al cuerpo político y acceso a sus efectos jurídicos. Por eso, para comprender el alcance del artículo IX del Tratado de París, hay que reconstruir primero qué significaba ser “natural” en el derecho indiano y cómo se definía, en espejo, la condición de “extranjero”.
La extranjería, en el derecho indiano y castellano, no se presenta como un atributo biográfico inherente, sino como una imputación jurídica dependiente de un sistema normativo territorial. La idea se formula con nitidez: “La extranjería es una aplicación del principio de territorialidad de la ley” (Oropeza Chávez, 2018, p. XXX). Esa frase obliga a abandonar lecturas identitarias o esencialistas: el extranjero no “es” extranjero por esencia, sino que “resulta” extranjero cuando el ordenamiento, desde una lógica territorial, le atribuye esa categoría. La pertenencia, por tanto, no es una cuestión moral sino de estatuto personal reconocido por el derecho.
La consecuencia inmediata es sustantiva: la extranjería en Indias se definía, de entrada, por referencia a Castilla como reino rector. Dicho de otro modo, no se trataba de una extranjería «virreinal» o «local», sino de una extranjería respecto de los reinos que proyectaban su régimen personal sobre los territorios incorporados. En este marco, la figura que explica la integración y sus efectos personales es la accesión. La doctrina indiana que recoge Oropeza distingue entre «reinos unidos» (con una misma naturaleza, sin extranjería interna) y «reinos separados» (con naturaleza distinta y extranjería recíproca). Y, en ese esquema, afirma: «Mediante la figura de la accesión, se unieron las islas Canarias y (no sin discusión) las Indias» (Oropeza Chávez, 2018, p. 17). El inciso “no sin discusión” no debilita el argumento: revela que la disputa fue sobre el título y la técnica de integración, no sobre la realidad funcional de la proyección del régimen personal. Si Indias se integra por accesión, entonces el aparato conceptual de naturaleza/extranjería se vuelve aplicable de manera coherente a los nacidos y residentes en los territorios americanos.
Este punto es decisivo para tu tesis, porque permite enunciar la continuidad de la nacionalidad española de los cubanos como continuidad de estatuto personal. No se trata de afirmar que Indias era «igual» a Castilla en todo (nadie serio sostendría eso), sino que, en lo que aquí importa —la adscripción personal al cuerpo político—, el ordenamiento opera con categorías integradoras. La pertenencia no surge por una concesión tardía del siglo XIX; se asienta en una tradición institucional que arranca con la propia construcción jurídica de la Monarquía en ultramar. ¿Qué quiere decir esto? Que
La prueba más útil para un alegato de continuidad no es, sin embargo, una declaración abstracta, sino una regla operativa que muestre que el nacimiento en ultramar podía computar, jurídicamente, como nacimiento dentro del marco de la naturaleza. En ese sentido, retomo el análisis de la real cédula de 8 de febrero de 1505. Allí se recoge que ciertos extranjeros avecindados con bienes raíces, matrimonio de larga duración y asiento en los reinos podían «pasar por naturales como hijos que hayan nacido» (Archivo General de Indias, 1505/8 de febrero, como se cita en Oropeza Chávez, 2018, p. 132). Oropeza subraya además un elemento capital para el hilo indiano: «los hijos de esos extranjeros nacidos en los reinos castellanos (lo cual incluye a la isla La Española) también serían considerados naturales» (Oropeza Chávez, 2018, p. 132). Aquí se condensa un argumento que, bien trabajado, es demoledor contra cualquier tesis que pretenda presentar a los nacidos en el Nuevo Mundo como sujetos políticamente «externos» por definición: desde los albores del régimen indiano, un territorio americano podía computar en la lógica de reinos para efectos de naturaleza. Si el ordenamiento admite ese cómputo, la pertenencia política de los naturales de ultramar deja de ser una construcción tardía y se convierte en una continuidad histórica jurídicamente rastreable.
La otra pieza que conviene fijar es la distinción entre autorización puntual y cambio de estatuto. El derecho indiano conoció licencias y mercedes para actividades específicas, pero cuando se pretendía consolidar pertenencia con plenitud de efectos se acudía a la carta de naturaleza. Y aquí la autora es inequívoca: «la carta de naturaleza era constitutiva y no declarativa de derechos» (Oropeza Chávez, 2018, p. 149). Es decir: no bastaba el arraigo sociológico; la naturaleza existía cuando se estaba en titularidad de la carta. Esto muestra, a la vez, que la pertenencia era un instituto serio del estatuto personal y que el sistema disponía de mecanismos jurídicos para integrar; no era un régimen diseñado para mantener, como regla, a los ultramarinos en una condición política degradada.
Con estas bases, el puente hacia Cuba se vuelve estrictamente jurídico. Cuba, como territorio indiano de la Monarquía, se inserta en el mismo universo normativo donde la pertenencia se articula mediante naturaleza, donde la extranjería se imputa desde una lógica territorial (Oropeza Chávez, 2018, p. XXX), donde Indias se integra por accesión (Oropeza Chávez, 2018, p. 17) y donde el nacimiento en territorio americano puede operar, en contextos relevantes, como nacimiento dentro del circuito de naturaleza (Oropeza Chávez, 2018, p. 132). Por tanto, sostener que los cubanos carecen de una continuidad de nacionalidad española previa a 1898 equivale a negar la propia racionalidad histórica del estatuto personal indiano. La nacionalidad española de los cubanos —en tanto continuidad funcional de la naturaleza— no es una invención de última hora: es un derecho consolidado por siglos de integración jurídico-institucional.
Y precisamente aquí se revela la naturaleza real del artículo IX del Tratado de París de 1898: no es una simple “reordenación” de pertenencias por traslado de soberanía; es una ruptura impuesta sobre un estatuto personal previamente consolidado. Si durante cuatro siglos la pertenencia se estructuró como condición personal (naturaleza) dentro de un orden que integró Indias por accesión y que admitió, desde temprano, el cómputo ultramarino para efectos de naturalidad, entonces la desnaturalización producida por el artículo IX opera como una amputación jurídica: corta por acto internacional un vínculo personal que no era mera expectativa, sino titularidad. Esto es lo que tu libro puede y debe afirmar con precisión: en 1898 no se apaga un vínculo reciente; se vulnera un derecho consolidado por cuatro siglos.
En el Antiguo Régimen, naturaleza funciona como ciudadanía histórica; y el artículo IX, leído desde esa continuidad, deviene un acto de disposición masiva sobre la condición personal, con consecuencias de desposesión, lo cual convierte un agravio histórico en un problema jurídico de primer orden.
Referencias
Archivo General de Indias. (1505, 8 de febrero). Real Cédula al doctor Sancho de Matienzo y a Francisco de Pinelo, tesorero y factor de la Casa de la Contratación, en respuesta a carta al secretario Gaspar de Gricio sobre diversos asuntos relativos a mercancías de extranjeros, entre otros temas [Manuscrito]. Sección Gobierno, Indiferente General, Indiferente, 418, L.1, ff. 145v–146v. Sevilla, España. (Citada en Oropeza Chávez, 2018, p. 132).
Oropeza Chávez, A. B. (2018). La extranjería en el derecho indiano: De las Partidas a la Recopilación de 1680. Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas. ISBN 978-607-30-1131-0.



