N.º 91 - Introducción
los cómos y los porqués de esta obra
Una explicación y Mª Elvira en medio
Nota: Como yo soy fan a Mª Elvira Roca Barea, y en los últimos días ha dictado como tres o cuatro conferencias, todas muy buenas y sobre la hispanidad, las iré intercalando en el texto y así de paso le alivio la vista y la atención que me dispensa, improbable lector. Entre col y col, a Elvira.
Hace varias semanas estoy enfrascado, encofrado y resignadamente recrucetado escribiendo un libro que en un inicio tenía como objetivo documentar los esfuerzos de Autonomía Concertada para Cuba (Cuba española) para la derogación, denuncia, o lo que fuera que sacara de circulación al Artículo IX del Tratado de París. La estrategia en un inicio era muy sencilla: nos enfocamos en ese artículo y con los mecanismos que el Estado de Derecho pone a disposición del ciudadano común, pues activar los mecanismos correspondientes. Pero como una cosa es con guitarra y otra con violín, al cabo de seis años al frente de ACC encontramos un panorama más complicado que aquel trazado por nuestra bisoña inocencia. No digo esto para provocar ningún desánimo en usted, improbable lector, es normal que en la medida en que nos «metemos» en el fango vamos descubriendo los peculiares dobleces, colores y circunstancias que, parafraseando a Ortega y Gasset, forman un todo indisoluble que también requiere una respuesta. Entonces, el librito de humildes orígenes y modestos augurios se ha convertido, a título personal, en una empresa mucho más ambiciosa.
Dividido en tres partes, la 1ª disecta nuestra historia cubana, y sin ánimo de enmendarle la plana a nadie, en ella propongo ver algunas cosas de otra manera, por ejemplo, que la Guerra de los Diez Años no fue antiesclavista, anticolonialista, ni de liberación nacional, que el Pacto del Zanjón tiene un valor cívico superior a la Protesta de Baraguá, porque el entendimiento, el pacto, siempre tiene más valor cívico que la violencia, o que la quema de Bayamo, en lugar de ubicarse en la lista de hechos gloriosos, debe ser reubicado en la lista de actos terroristas en la que Céspedes y Gómez tienen posiciones tan conspicuas, lista que debe incluir también la masacre de la Calendaria, en el Mayarí de 1869 o el asesinato de los estudiantes de Medicina, un crimen cuya culpa no debe seguir cargando Madrid, sino nosotros los cubanos.
Además de no compartir los valores que la historiografía oficiosa extrae de los hechos históricos, convenientemente hilvanados para justificar la existencia del Estado nacional, y luego, de la Revolución, tampoco comulgo con los valores del mambisado. El mambí no puede ser el arquetipo moral de la nación, porque apela a un pathos de destrucción, salvajismo y agresividad, y su justificación moral es la institucionalización de la violencia.
La 2ª parte es un análisis jurídico del Tratado y cuáles han sido las vías de ataque tanto desde los tribunales españoles, como desde los tribunales federales estadounidenses o incluso, desde el Derecho internacional.
La 3ª parte y final es el programa político de Autonomía Concertada para Cuba, pensada como institución nuclear de impulso académico, como legislativo o de políticas públicas incluso en dependencia de cómo evolucionen estas cuestiones. En fin, me he extendido demasiado, pero lo que quiero decir es que ahora, creo, podremos presentar un trabajo mucho más completo, que acaso tocará perfeccionar a la próxima generación de dirigentes de ACC.
Aquí les dejo el primer borrador de la Introducción a un libro que aún no tiene título.
Introducción: los cómos y los porqués de esta obra.
El 10 de diciembre de 1898 se firmó en París un Tratado de Paz que puso fin a la guerra entre Estados Unidos y España. Si bien el conflicto armado fue brevísimo —entre el 21 de abril y el 12 de agosto de 1898—, el tratado, sin embargo, no solamente tuvo consecuencias geopolíticas inmediatas de gran calado, como el ascenso de Estados Unidos como potencia militar de proyección global en detrimento de territorio y áreas de influencia de las potencias europeas, cuyos efectos directos e indirectos llegan hasta nuestros días. El Tratado de marras también abrió un nuevo ciclo en la historia de Cuba, Puerto Rico, Filipinas y Guam, al desgajar estos territorios de su matriz española, de lo que podría colegirse también que al documento se le atribuye muchas veces un espíritu fundacional, lo cual ha sido una de las causas de su petrificación jurídica. A poco más de siglo y cuarto de su firma, y pese a los ingentes aportes de la doctrina jurídica, de la historiografía e incluso de la jurisprudencia, el modo dominante de aproximarse al estudio del Tratado de París y sus consecuencias continúa ofreciendo una imagen incompleta.
Esa imagen suele estar marcada por una lectura excesivamente historicista e inamovible. El Tratado aparece con frecuencia como un objeto agotado por la fuerza de los hechos consumados; como una pieza de museo cuya relevancia habría quedado encajonada en el finiséculo; o bien como un episodio superado por la consolidación de nuevas realidades: nuevos Estados, con sus nuevas mitologías. Bajo esa mirada, sus cláusulas se estudian más como vestigios de una derrota imperial que como normas vivas llamadas todavía a producir efectos jurídicos. Textos científicos en muchas de sus variantes suelen discurrir sobre su contexto, sus negociadores, o sus consecuencias geopolíticas traducidas en las redundancias de la pérdida o adquisición de territorios; pero rara vez se interroga, con la misma intensidad, por el destino jurídico de las personas afectadas por aquella operación internacional.
Es en ese contexto que el artículo IX del Tratado de París, impuesto con la mayor violencia por los representantes estadounidenses durante las conferencias de París, sentó las bases para la desnaturalización masiva y forzosa de los cubanos y puertorriqueños nacidos antes de su entrada en vigor, que por haber nacido en territorio español eran ciudadanos españoles de origen contra los cuales el Tratado cometió la más vil injusticia escrita en ley.
Y me explico de inmediato: si territorio y población son dos de los tres elementos esenciales que determinan la existencia de un Estado y el modo en que este ejerce soberanía, resulta llamativo que durante todo el siglo XX los análisis del Tratado de París por la parte española se hayan concentrado casi exclusivamente en la cuestión de la pérdida territorial. España cedió, renunció o vendió territorios; esa es la fórmula que domina el relato. Pero toda alteración territorial de esa magnitud compromete necesariamente a una población. No se modifica la soberanía sobre un espacio vacío, sino sobre comunidades humanas dotadas de vínculos jurídicos generadores de estatutos personales que se traducen en derechos y obligaciones tanto para los miembros de dichas comunidades, como para el Estado. Pero más allá del elemento estrictamente jurídico, la consolidación de esos vínculos permite la existencia de lazos estables familiares, comerciales y personales que devienen identidad cultural. Una pregunta razonable sería la siguiente: ¿tienen los miembros de una comunidad derecho a ser protegidos por el Estado como contraprestación, por ejemplo, al pago de tributos, impuestos, etc.? ¿Alcanza esa protección a la nacionalidad? ¿La alcanzaba en 1898? ¿Por qué la desnaturalización masiva y forzosa de la población española de Ultramar es relevante hoy? ¿Por qué se mantiene vigente una norma que contradice los principios más elementales del Derecho y que niega uno de los pilares básicos del constitucionalismo moderno.
La cuestión no es baladí. Si el Tratado de París afectó directamente la soberanía del Estado español, y si esa soberanía se ejercía no solo sobre territorios sino también sobre poblaciones, el silencio relativo acerca de los efectos personales del tratado revela una profunda asimetría. La pérdida territorial ha sido narrada, estudiada, discutida y simbolizada hasta convertirse en uno de los grandes lugares comunes de la historia española contemporánea. En cambio, los efectos del tratado sobre los naturales de Cuba y Puerto Rico han recibido una atención mucho más escasa, casi marginal, como si nada menos que la condición política y los derechos civiles de aquellas poblaciones hubiese sido una consecuencia accesoria, inevitable o carente de agencia propia.
A esa insuficiencia se suma un segundo problema: la normalización de tales efectos. Allí donde debería abrirse, de oficio, una investigación rigurosa sobre la nacionalidad de las personas afectadas, suele imponerse una suerte de aceptación retrospectiva en el mejor de los casos, y en el peor ya la Administración ha fabricado pruebas inexistentes para que la ley se acomode en los angostos resquicios de la realidad deseada. Lo pérdida de la nacionalidad en el contexto del Tratado de París se presenta como natural porque ocurrió; se presume legítimo porque quedó incorporado al curso posterior de la historia; se trata como jurídicamente inerte porque el tiempo ha depositado sobre ello una pátina de estabilidad, y todo ello en un contexto político español que ha visto justamente lo contrario con las leyes de memoria histórica y memoria democrática, que reconoció y amplió derechos a quienes padecieron persecución o violencia durante la Guerra Civil y la dictadura franquista, así como la de concesión de la nacionalidad española a los descendientes de los judíos sefardíes expulsados de los reinos católicos en 1492. ¿Si en la fenomenología de la memoria histórica entran agravios que tienen cinco siglos de antigüedad, y el exilio físico, ¿por qué no se considera la desnaturalización masiva y forzosa de ciudadanos españoles como una expulsión del seno político u otro exilio con respecto del cuerpo nacional español?
Los derechos no desaparecen únicamente por derogación o por sentencia. También pueden desvanecerse cuando las instituciones encargadas de examinarlos posponen indefinidamente el momento de hacerlo. En ese sentido, la prolongación excesiva de los procedimientos constituye algo más que un problema de gestión administrativa o de carga de trabajo judicial. Puede convertirse, en sí misma, en un mecanismo de conservación del statu quo. Y cuando lo que se encuentra en juego es la revisión de una doctrina que afecta a la nacionalidad de millones de personas y sus descendientes, la demora deja de ser una cuestión meramente procedimental para adquirir una dimensión sustantiva.
En el ámbito administrativo, esa dimensión sustantiva se proyecta sobre la efectividad del derecho de petición, el deber de resolver expresamente y los principios de buena administración. En el ámbito jurisdiccional, la cuestión tiene un peso grave, pues la prolongación extraordinaria del tiempo de espera una vez concluso el procedimiento plantea inevitablemente la presunta vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución española. La demora no es un elemento que adjetiva el proceso o que lo matiza, sino que deviene un factor capaz de vaciar de contenido los mecanismos de tutela que el propio ordenamiento establece para revisar la actuación de los poderes públicos.
Cuanto más trascendente resulta una cuestión para la determinación de derechos fundamentales o para la revisión de una doctrina administrativa consolidada, mayor debería ser el interés institucional en ofrecer una respuesta clara y motivada. Sin embargo, cuando la respuesta se posterga durante años, el riesgo no es solamente la perpetuación de una determinada interpretación jurídica, sino la erosión de la confianza misma en la capacidad del Estado de Derecho para proporcionar una tutela efectiva frente a los actos y omisiones de la Administración.
Aunque el simple paso del tiempo puede convertir por sí solo una norma jurídica en un asunto irrelevante, o bien un cambio sustancial de las condiciones objetivas puede conducir a la derogación de la norma por obsolescencia, no es el caso del Tratado de París, reconocido como norma vigente por las cancillerías estadounidense[1] y española.[2] Menos aún cuando se trata de un tratado internacional que no puede ser leído únicamente como documento histórico, sino como norma viva, integrada en un ordenamiento que ha cambiado desde 1898, ¿pero cuánto ha cambiado desde entonces en materia de protección a la nacionalidad? El Derecho contemporáneo no es el Derecho de finales del siglo XIX, eso es evidente; sin embargo, la cuestión de la nacionalidad, al ser un elemento nuclear en la formación del Estado liberal moderno, su esencia se ha mantenido incólume en el decurso, tanto es así que, al responder nuestra petición, el gobierno español declaró que «no consta a esta Unidad que en 1898 existieran unas normas de Derecho internacional consuetudinarias o convencionales relativas a tratados diferentes a las comúnmente aceptadas en la actualidad».[3] ¿Qué quiso decir la Administración con esta frase?, pues que a finales del siglo XIX existía un Derecho internacional consuetudinario es decir, con un peso fundamental en la costumbre, que en nuestros días se ha codificado en auténticas normas de Derecho internacional con su sistema de fuentes y una jurisprudencia propia, pero que en esencia ambos tienen el mismo núcleo. La comprensión actual de derechos fundamentales como la nacionalidad, la igualdad, la dignidad de la persona, la prohibición de discriminación, así como su tutela efectiva, obliga a revisar los efectos normativos de los instrumentos heredados a la luz de parámetros superiores.
Por ello, el Tratado de París no puede permanecer aislado en la vitrina de los tratados pretéritos. Si se acepta que conserva relevancia normativa, sus cláusulas deben ser interpretadas de conformidad con el ordenamiento actual, particularmente con los tratados internacionales de derechos humanos y con los principios que informan el orden constitucional español. El artículo 10.2 de la Constitución española ordena interpretar las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades públicas conforme a la Declaración Universal de Derechos Humanos y a los tratados y acuerdos internacionales ratificados por España en la materia. Esa exigencia impide tratar los efectos personales del Tratado de París como una zona inmune al escrutinio contemporáneo. Significa que toda norma viva debe ser armonizada con la Constitución vigente y con los tratados de derechos fundamentales, y esa armonización debe llegar hasta el Tratado de París.
Esta obra parte de la gigantesca anomalía que significa la vigencia de un tratado que legaliza la desnaturalización de ciudadanos originarios. Durante más de un siglo se ha hablado con amplitud de la pérdida de territorios, pero no con igual rigor acerca de la población sobre la que se proyectó esa pérdida. Se ha estudiado la transferencia de soberanía, pero se ha prestado una atención insuficiente al estatuto personal de quienes quedaron atrapados en ella. Se ha aceptado la eficacia histórica del tratado, pero no siempre se ha examinado su compatibilidad interpretativa con el marco jurídico posterior. Esa desproporción es la que exige volver sobre el artículo IX, no como una curiosidad archivística ni como una reliquia diplomática, sino como el centro de un problema jurídico todavía necesitado de esclarecimiento, que en este contexto significa declarar la nulidad por inconstitucionalidad del artículo IX del Tratado de París, y expulsarlo del ordenamiento jurídico español, y al ser nulo ese acto, es como si nunca hubiese existido. Sus efectos jurídicos se retrotraen al momento anterior a su entrada en vigor, con lo cual, la desnaturalización nunca existió, su bisabuelo nunca dejó de ser español, por lo tanto, pudo transmitir la nacionalidad a su abuelo, y éste a su vez a uno de sus progenitores, y por último a usted, improbable lector. Y con ello, buena parte de la población cubana, por no decir casi la totalidad tendría derecho a la ciudadanía española.
El problema, en suma, no consiste solo en saber qué perdió España en 1898, sino en determinar qué perdieron quienes, hasta entonces, habían vivido bajo su soberanía. La historiografía ha respondido abundantemente la primera pregunta. El Derecho, en cambio, aún debe responder con la misma seriedad la segunda.
[1] United States Department of State (enero 1, 2025). Treaties in Force. A List of Treaties and Other International Agreements of the United States in Force on January 1, 2025, p. 404. Consultado el 8 de junio de 2026, de https://www.state.gov/treaties-in-force
[2] España. Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. (2026, 15 de abril). Guía de Tratados Bilaterales con Estados, p. 121. Consultado el 8 de junio de 2026, de
[3] España, Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación (2023, 23 de febrero). Orden por la que se da contestación al escrito de petición de don Maikel Arista-Salado y Hernández en el que solicita la denuncia del artículo IX del Tratado de París de 10 de diciembre de 1898, firmada por el ministro don José Manuel Albares Bueno el 23 de febrero de 2023, notificada el 20 de marzo.
Muchas gracias y mucha salud!

