Interpretación de Alfonso X el Sabio dando sus leyes
El amigo Joe Colón me ha emplazado para que comente una opinión del Sr. Sebastián Adrià, profesor de Derecho constitucional. La nota del Sr. Colón es la que sigue:
“Lee esta opinión de Sebastián Adrià, aún si tu caso tuviese éxito, España se basará en las decisiones de su Tribunal Supremo para establecer que Cuba y PR eran colonias y por lo tanto sus residentes no tienen derecho de sangre a la ciudadanía española:
Sebastián Adrià
Decir que Puerto Rico era una colonia de España no es el relato del independentismo, es el relato del Tribunal Supremo Español. Es que ocultando información y tirándole toallazos a la negligencia española no se hace pedagogía. Estos son los datos: España misma mediante su Tribunal Supremo declara al Puerto Rico pre 1898 como su colonia y por ende los puertorriqueños no tienen derecho de sangre a la ciudadanía española. ESE y ÚNICAMENTE ESE es el problema del reunificacionismo en Puerto Rico. Más ningún otro. El problema no es la Leyenda Negra en Puerto Rico, el problema no son los independentistas o los anexionistas pro-Estados Unidos, o que los puertorriqueños están dormidos, el problema es el mismo gobierno de España por decisiones jurídicas hechas por ordenes del dictador Francisco Franco para acá, reiteradas por todos los jueces del Supremo español afines a todos los partidos políticos españoles que sostienen que Puerto Rico era una COLONIA política de España y que NUNCA en su historia fue territorio nacional español.”
“y se debe añadir a ese escrito, mi otro escrito sobre el lenguaje autorizado por las Cortes del Reino de la Carta Autonómica de Puerto Rico de 1897 que utiliza el término colonia de población para describir al gobierno de Puerto Rico. Como ya he explicado, el término colonia de población define a una población procedente de un territorio que se establece en otro territorio distinto al original. En la misma definición de esa acepción del término le otorga al territorio de Puerto Rico una característica de otredad en comparación con España. Diferencia y aparta a Puerto Rico de España. Entonces alega la Carta que hay una colonia de españoles en Puerto Rico. Pero, ¿acaso pueden haber colonias de españoles dentro de la misma España? Por supuesto que no si dentro de España todos son españoles salvo los inmigrantes aun sin nacionalizar. ¿Hay colonias de españoles en Galicia? ¿Hay colonias de españoles en Castilla? Claro que no, Galicia y Castilla son España. Por tanto, la definición misma del concepto de colonia de población indica que la población en Puerto Rico proviene de un territorio distinto al que actualmente está asentada. Lo cual vemos bien claro un intento de cortes, con aprobación de la delegación puertorriqueña autonomista en ella, de comenzar a separar aunque parcialmente y conceptualmente y en mi análisis puede que no constitucionalmente, a Puerto Rico del resto de España. Como he indicado, el Tribunal Supremo Español puede utilizar la Carta Autonómica para sostener que Puerto Rico estaba diferenciado del resto de España y por tanto no era territorio nacional español. Este es el argumento del abogado puertorriqueño Pedro Albizu Campos, que sostenía que la Carta Autonómica comienza a independizar a Puerto Rico de España. Albizu consideraba a Puerto Rico como parte integrante de España hasta el 1897 que con la Carta Autonómica comienza su independencia propia precisamente por esa diferenciación de cortes donde le dan otredad al territorio de Puerto Rico. Ahora comprendo ese argumento. Pero entonces el resto del derecho español indica otra cosa, indica que para 1897 Puerto Rico sigue estando integrado a España. Así que habría que analizar si la Carta Autonómica de Puerto Rico es un es documento ilegal e inconstitucional por usar un lenguaje separatista que nunca ningún otro estatuto o carta o ley ha utilizado para ninguna otra parte de España. O si no es ilegal o inconstitucional, ya que Cortes tiene autoridad para permutar territorio, entonces podemos argumentar que la Carta Autonómica comenzó a independizar a Puerto Rico de España de manera gradual aunque manteniendo la Jefatura del Estado en la figura del monarca español, de manera muy similar a como lo hizo Gran Bretaña con el Canadá.” (sic)
Definición del Estado
Hay dos elementos que en todo momento y en todo lugar han de definir al Estado: población y territorio. De manera que si de la relación relativamente pacífica y continua de una población determinada en un territorio también relativamente estable y determinado, surge una estructura de poder, podemos decir con relativa tranquilidad que estamos en presencia de un Estado. El problema cobra cierta complejidad porque se produce una simbiosis entre esa estructura de poder que tomará sobre sí ciertas obligaciones, y los individuos que componen la población bajo dicha estructura, que tomarán otras. Como se trata de una relación sinalagmática, se hace imprescindible determinar límites y contenido.
Los límites serán los límites del territorio y los de la población. En un inicio todo derecho público está limitado por la sangre. Es decir, en época romana, por ejemplo, sólo el hijo de un romano era romano, el hijo de un peregrino, era peregrino aunque hubiese nacido en el corazón de Roma. Por lo tanto, el derecho de sangre prima, al ser más antiguo, al cual se le agrega el derecho del suelo, o sea, el que aporta el territorio. Si consideramos que los territorios de Cuba y Puerto Rico no tienen suficiente entidad como para aportar ciudadanía o vínculo con el Estado, ¿qué carajo tiene que ver la sangre? Todo hijo de español es español, porque el derecho de sangre viene primero, así que si ese hijo de español será español haya nacido en la Luna o en el Congo belga.
El territorio
Aclarada la cuestión de la sangre, vamos al territorio. Cuba y Puerto Rico son territorios a los que se les aplicó el principio de terra nullius, perfectamente válido en el siglo XV. Son territorios incorporados a la Corona de Castilla a través de los llamados justos títulos de Castilla, que no es otra cosa que la yuxtaposición de tres institutos del Derecho medieval castellano contenidos en el Código de las siete partidas, el corpus jurídico vigente entonces. Esos institutos son: hallazgo y posesión efectiva, donación pontificia y tratado, en este caso con la potencia rival, Portugal.
Hasta mucho después del advenimiento de los Estados modernos, la ciudadanía o derecho político se veía bajo el lente del principio de alianza perpetua, que todavía hoy pervive en la patria potestad, por ejemplo, en virtud de la cual los hijos menores de edad siguen la condición de sus padres. La alianza perpetua es un concepto anclado en el derecho feudal en virtud del cual los lazos que conectaban al individuo con el Estado comenzaban en el momento mismo del nacimiento, y eran, en tanto extensión de un contrato de vasallaje feudal, perpetuos e inmutables, a cambio de los cuales el Estado ofrecía ciertas protecciones.
Los nacidos en Cuba antes del canje de ratificaciones del Tratado de París eran nacidos “en territorio español” y, por lo tanto, españoles de origen, por imperio de la Constitución y las leyes del Reino.
Decir lo contrario, como incorrectamente sentencia una resolución de la Dirección General de Registros y el Notariado, vaciaría de sentido el real decreto de mayo de 1901, cuya parte dispositiva desarrolla el artículo IX del Tratado de París, en contra y fuera de los más inmutables principios del derecho natural, como también del más elevado derecho positivo de cualquier país: su Constitución política. Es lamentable que sea esa resolución la que durante más de una década ha marcado el exilio político de los españoles de Cuba, y cuya ratio decidenci esboza el derecho de nacionalidad para Cuba y Puerto Rico, en franca violación de la ley, como veremos.
La suerte de los españoles de Cuba, que tarde o temprano el Estado español tendrá que reconocer, está lastrada esencialmente por las dos únicas interpretaciones que sobre el particular forman la doctrina: una extraña sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1999, al resolver un caso de nacionalidad en el Sahara español, y una trasnochada resolución de la Dirección General de Registros y el Notariado, al decidir que aquella sentencia, hecha para el Sahara español, aplica también a Cuba y Puerto Rico, por “identidad de ratio”.
La primera flaqueza que tiene esa resolución es que no prueba tal identidad de ratio. ¿Cómo es posible que la Dirección de Registros diga que hay identidad de ratio cuando ni las partes ni la propia Dirección han probado que tal cosa existe? ¿Qué es, en definitiva, identidad de ratio? ¿Cuáles son sus extremos teóricos? ¿Qué elementos usa la Dirección General de Registros y el Notariado para llegar a esa conclusión? Es, a mi juicio, no solamente una peligrosa especulación que atenta contra la misma seguridad jurídica y contra la tutela efectiva de los derechos ordenada en el artículo 24 de la Constitución española de 1978, sino que además instala la noción de prevaricación ¿Cómo se explica la identidad de ratio para dos situaciones completamente distintas, tanto en origen como en desarrollo? Lo que más extraña es que el disparate haya sido copiado a pies juntillas y sin el menor reparo o comentario crítico por cuanto teórico y profesor de Derecho escribe sobre el régimen jurídico de la nacionalidad en España, cuyos tribunales de justicia han aceptado tácitamente la injusta e ilegal jurisprudencia.
Pues bien, hagamos el ejercicio de entretener el extremo teórico. Para determinar que la naturaleza de la soberanía española sobre Cuba y Puerto Rico es equivalente a la ejercida por el Estado español en los territorios del Sahara, habría que demostrar que existe identidad en (1) la forma o título que da origen al dominio o soberanía, y en (2) su evolución, de tal suerte que pueda establecerse un patrón de similitudes de circunstancias que permitan sostener racionalmente que la situación jurídica y condición política de una persona nacida en Cuba o Puerto Rico antes del canje de ratificaciones del Tratado de Paz es idéntica a la de una persona nacida en el Sahara bajo administración española, o bien que la naturaleza de los territorios cubano y puertorriqueño es idéntica a los del Sahara, ubi eadem ratio ibi eadem iuris dispositio.
Forma o título que da origen al dominio o soberanía
En primer lugar, Cuba y Puerto Rico fueron territorios conquistados, colonizados (y por ende mayoritariamente poblados) por Castilla, a cuya corona son incorporados por medio de la accesión a fines del siglo XV, mientras que la colonización del Sahara español comienza el año 1884. Si cuatro siglos de diferencia no es elemento que sustancialmente baste para (a) concluir de manera definitiva que son dos situaciones completamente diferentes, sujetas a ordenamientos distintos en distintos grados de desarrollo,[1] y (b) rechazar de pleno la absurda idea de la identidad de ratio, para despejar la más mínima duda en este sentido, habremos de conducir a Sus Señorías en analizar exactamente en cuáles extremos se asientan esas diferencias, y aventurarnos a dar la respuesta que la Dirección General de Registros y el Notariado, aún estando obligada, no se molestó en hacer.
Los justos títulos de Castilla sobre las Indias
Cuando Cristóbal Colón se hace a la mar lleva consigo la autoridad que le da su pacto con los Reyes Católicos, pero también hay otros elementos que matizan la situación jurídica en que se encontraba el Almirante. En primer lugar, desde el punto de vista del derecho interno, el código vigente en aquel momento eran las Siete Partidas, de Alfonso X, un corpus cuya madurez y utilidad estaban de sobra probados en los poco más de dos siglos que llevaba vigente. El código alfonsino contenía disposiciones que regulaban, según el derecho común, dos elementos que serán de capital importancia para despejar dudas en relación con la soberanía española sobre Cuba y Puerto Rico y su consideración como parte de Castilla primero, de España después: uno es la forma en que se adquiere la propiedad, y el otro más pertinente, las formas en que un rey puede acceder legítimamente al dominio y señorío (léase soberanía) sobre un territorio.
Nos dice tan acertadamente Manzano y Manzano, que según la ley castellana “la isla que se fase nucuamente en la mar, pocas vegadas acaece que se fagan yslas nueuamente en a mar. Pero si acaeciesse que se fiziesse y alguna ysla de nuevo, suya dezimos que deue ser de aquel que la poblare primeramente: e aquel o aquellos que la poblaren, deben obedescer al Señor en cuyo señorío es aquel lugar, do apareció tal ysla” (3ª, 18, XXIX).[2] Con esas órdenes partió el astuto marino genovés, y con ese único instrumento jurídico de adquisición, tomó posesión de las islas oceánicas, “y de todas ellas he tomado possession por sus Altezas con pregón y bandera real estendida y non me fue contradicho… —escribe en carta a Luis de Santángel— y todas las tengo por de Sus Altezas, qual dellas pueden disponer como y tan complidamente como de los reynos de Castilla”.
Por lo tanto, Colón hizo lo mismo que en su día hicieron los portugueses para hacerse con el dominio de las Azores y Cabo Verde, lo mismo que el rey castellano hizo con las islas Afortunadas, hoy Canarias, en cuya posesión entraron y mantuvieron por siglos, consideradas hasta bien entrado el siglo XIX como posesiones españolas por numerosos tratadistas y cartógrafos, la misma calificación que merecían las Antillas españolas.
En segundo lugar y de vuelta al siglo XV, desde el aspecto del incipiente Derecho internacional que despuntaba vertiginosamente, hay a su vez dos elementos a tener en cuenta para sostener la legitimidad del justo título de soberanía castellana sobre Cuba y Puerto Rico: (i) castellanos y portugueses, en pugna por abrir y mantener nuevas rutas comerciales, habían confirmado mediante tratados el reconocimiento de los nuevos territorios obtenidos mediante conquista, (ii) el derecho de conquista de estas nuevas tierras quedaba convalidado o justificado mediante la donación pontificia, un instituto jurídico medieval bajo el cual, además, era justo hacer la guerra a quien se resistiese. Por lo tanto, la soberanía de los reinos portugués y castellano sobre las tierras conquistadas estaba fundada en la combinación de la ocupación efectiva, instrumento pontificio de donación y la celebración de tratados con la potencia rival. El efecto jurídico inmediato de este mecanismo de expansión territorial fue la incorporación de estos territorios a las distintas coronas.
De aquí nace el término muy usado de terra nullius, cuya definición resume el juez Dillard en su voto particular publicado como parte de la opinión consultiva acerca del Sahara Occidental, emitida por la Corte Internacional de Justicia. Preguntado el tribunal si el Sahara español era terra nullius al momento de su conquista, óigase al juez:
“The concept of terra nullius has meaning with reference and only with reference to the well-established principle of international law that title to territory may be acquired through ‘effective occupation’. A condition to the legitimacy of this method of acquiring original title is that the territory be sans maître, i.e.: terra nullius. Furthermore, the problem becomes legally important only when the legitimacy of the occupation, either as originally manifested or geographically extended is challenged by a third state”.[3]
El conflicto de rivalidad por los nuevos territorios era mayormente con Portugal. La diferencia ya se había zanjado en parte con el Tratado de Alcáçobas, celebrado entre ambos reinos católicos en 1479, mediante el cual España y Portugal se hicieron un reparto de las islas adyacentes a la península: Afortunadas, Azores y Madeira, así como puntos estratégicos en la costa africana.
Al regresar Colón de su primer viaje, los Reyes Católicos se apuran en obtener la preceptiva donación pontificia. ¿Por qué es importante este documento? Además de lo ya apuntado, la respuesta está en el código castellano de las Siete Partidas, según el cual “verdaderamente es llamado Rey aquel que con derecho gana el señorío del Reyno: e puedese ganar por derecho, en estas quatro maneras. La primera es, quando por heredamiento hereda los Reynos el fijo mayor, o alguno de los otros, que son más propincos parientes a los Reyes al tiempo de su finamiento. La segunda es, quando lo gana por auenencia de todos los del Reyno, que lo escogieron por Señor, non auiendo pariente, que deua heredar el Señorío del Rey finado por derecho. La tercera razón es, por casamiento, e esto es, quando alguno casa con dueña que es heredera del Reyno, que maguer el non venga de linaje de Reyes, puedese llamar Rey después que fuere casado con ella. La quarta es por otorgamiento del Papa o del Emperador, quando alguno dellos fase Reyes en aquellas tierras, en que han derecho de lo fazer. Onde si lo ganan los Reyes, en alguna de las maneras que de suso diximos, son dichos verdaderamente Reyes”. (2ª, 1, IX)
Es decir, hay cuatro formas de fundar soberanía en el derecho medieval: herencia, elección voluntaria, casamiento con heredera, y concesión del papa o emperador. Como apunta Manzano y Manzano, las dos únicas opciones posibles eran: u obtener el consentimiento de sometimiento de todos los jefes tribales al rey de Castilla, u obtener del papa, también español, por cierto, un documento de autenticidad incuestionable, escrito en la lengua franca europea, y consecuente además con el precedente que suponían las bulas concedidas a los portugueses para las empresas de la Guinea y las factorías en la India. Puesto así, Alejandro VI promulgó en 1493 las tres bulas de concesión, demarcación (100 leguas al Oeste de las Azores y Cabo Verde) y de extensión, conocidas como bulas alejandrinas, que fundan el derecho incuestionable de Castilla para ejercer dominio y gobierno sobre las tierras descubiertas y ocupadas. Tanto a la luz del ordenamiento castellano, como del Derecho internacional, las bulas no solamente daban un poder específico de evangelización al rey castellano, sino que eran interpretadas como fuentes del poder político del Estado sobre las nuevas tierras.
Naturaleza de la anexión de Cuba y Puerto Rico a la corona de Castilla
Ahora bien, ¿cómo acceden los territorios americanos descubiertos y conquistados por Castilla a su estructura política?, es decir, ¿cuál era el status político y jurídico de las Indias dentro de la monarquía hispánica. Y en tanto la pregunta es relevante para Cuba y Puerto Rico, que se mantuvieron bajo el dominio español hasta 1898, ¿cuál era la condición política de sus naturales hasta el canje de ratificaciones del Tratado de Paz con Estados Unidos? Esta es la pregunta que debieron hacerse —y responder— Sus Señorías del Tribunal Supremo y la Dirección General de Registros y el Notariado al resolver la cuestión.
En los casos de Cuba y Puerto Rico, donde no había ni Estado, ni sobrevivieron las costumbres políticas de sus habitantes nativos, la clásica teoría de unión de Estados no conduce a una respuesta viable. Unión de Estados, por ejemplo, en unión personal, sería la que operó entre Inglaterra y Escocia cuando Jacobo VI, rey de Escocia desde 1567, se convirtió en 1603 en titular de la corona inglesa como Jacobo I de Inglaterra e Irlanda. Escocia e Inglaterra eran dos Estados soberanos, con sus propios parlamentos, leyes, tribunales y costumbres. La unión personal de ambas coronas en una sola persona fue la circunstancia que dio origen a la célebre sentencia del juez Coke, en la que se articula por primera vez una teoría acerca de la naturaleza política de los postnati, es decir, aquellos nacidos después de efectuarse la unión personal. La pregunta que debe decidir el juez, en 1608, es si una persona nacida en Escocia bajo la unión personal puede considerarse también súbdito del rey de Inglaterra. El juez razonaba entonces que, al ser el rey titular de dos coronas, tiene asimismo dos aptitudes políticas, o dos capacidades si se quiere, una como rey de Escocia y otra como rey de Inglaterra, que se suman o confunden en la misma persona, por lo tanto, un súbdito del rey de Escocia lo era también del de Inglaterra si había nacido después de 1603, con los mismos derechos y prerrogativas de los súbditos ingleses: quiere esto decir que un postnati podía tener propiedades en Inglaterra y acceder a los tribunales de justicia, por ejemplo. Si bien el caso es seminal en el desarrollo de la teoría de la adquisición de ciudadanía originaria por ius soli, que luego tendrá relevancia para Cuba y Puerto en los textos constitucionales españoles, es evidente que no puede hablarse de la existencia de un Estado ni cubano ni puertorriqueño antes de sus respectivas conquistas. En Cuba y Puerto Rico, a diferencia de Escocia e Inglaterra, no ha existido otro derecho que el castellano, ni ha existido otro Estado que el español, impuesto allí por nuestros mayores.
Juan de Solórzano y Pereira, reconocido jurisconsulto español, considerado el más grande publicista del Derecho Indiano, y miembro del Consejo de Indias, decía que las Indias quedaron incorporadas al reino de Castilla por accesión. “Las Provincias de las Indias son parte de las de Castilla y están accesoriamente unidas a ellas” (De Indiarum iure L. III, cap. XXXII, n.23). Por su parte, al decir de la condición política de los naturales de Indias, con respecto de españoles “hacen con ellos un Cuerpo y un Reino y son vasallos de un mismo rey” (L. II, cap. XXX, n.17). Fuere por mayor uniformidad del reino castellano, en comparación con la colección de países sometidos a vasallaje por el reino de Aragón, o por otra razón, los reyes Fernando e Isabel deciden que los nuevos territorios quedasen incorporados a la corona de Castilla. Importantes historiadores de Indias como Manzano y Manzano, Mario Góngora, Francisco Tomás y Valiente, Sergio Raúl Castaño, entre otros, se decantan por sostener la incorporación o anexión al reino de Castilla. Castaño, al estudiar la obra de Solórzano, advierte que dicha anexión opera por vinculación accesoria, o accesión.
Las circunstancias que avalan la fundación incuestionable de la soberanía de los reyes castellanos sobre Indias, en particular sobre Cuba y Puerto Rico, que son en definitiva los territorios que se mantienen dentro de España durante todo el siglo XIX, unido a la tesis de Solórzano, en tanto epítome de la doctrina de la época, más la abundante legislación que a la postre sería recopilada en códigos especiales para los reinos de Indias, sostienen la noción que en dichos territorios operó el principio de terra nullius como modo de adquisición originaria de la propiedad, o modo de fundar soberanía.
En el caso del Sahara español no hay que hacer extensas exposiciones, porque sobre el particular se pronunció la Corte Internacional de Justicia en una opinión consultiva impulsada por el Reino de Marruecos. La Corte fue taxativa: el Sahara español no era terra nullius al momento de su colonización. Es más, el Reino de España celebró acuerdos con distintos jefes tribales que tenían su leyes y costumbres anteriores a la ocupación española. La Corte sostuvo que existían lazos políticos entre dichas tribus nómadas, incluso de naturaleza constitucional, y el sultán de Marruecos, tal y como defiende uno de los jueces en un voto particular, anteriores a la colonización española. España apenas gozó de derechos derivados de su estatus de potencia administradora, una posición de menor entidad que la soberanía plena territorial.
El análisis, por lo tanto, es el siguiente: si la soberanía española, limitada a la administración y siendo ésta de menor entidad que la soberanía plena territorial, ¿cómo es posible que se consideren ciudadanos españoles a los naturales del Sahara durante la administración española, que no llegó ni a un siglo, y se niegue esa condición a cubanos y puertorriqueños que no solamente mantuvieron el dominio español por más de cuatro siglos, sino que lucharon para conservarlo? Mayor desigualdad de ratio no puede haber.
Desde la posición del Derecho internacional, es la Conferencia de Berlín de 1884 en la que las potencias acuerdan, repartirse el botín de los grandes territorios africanos. Para fines del siglo XIX no puede aducirse la candidez que supone hallazgo y conquista, o terra nullius, como quizá era perfectamente posible —legítimo y legal— cuatro siglos atrás.
Los estatutos autonómicos otorgados a Cuba y Puerto en noviembre de 1897 marcan otro punto neurálgico de diferencia con el Sáhara español, para el que nunca rigió una norma de ese tipo, con lo cual queda demostrado una vez más que tal identidad de ratio responde más a una imagen que a una realidad sometida al rigor de los análisis histórico y jurídico. A ello viene a sumarse la clara diferencia entre territorios sujetos a administración española, y territorios a los que se hace extensiva la legislación civil fundamental.
La extensión de leyes civiles fundamentales sólo puede hacerse sobre un territorio que también sea español para que rijan sobre ciudadanos españoles.
El texto constitucional de 1876, hecho extensivo a Cuba y Puerto Rico por decreto de 2 de abril de 1881, cambió fundamentalmente el panorama político de las Antillas. No se extiende la aplicación de una ley de rango constitucional a un territorio que no pertenezca al Estado que hace extensiva dicha ley. Si España manda en Cuba, es porque Cuba es territorio español, y no es potencia administradora, porque no hay relaciones políticas preexistentes. Y aun cuando sus habitantes no gozasen de la plenitud de derechos políticos, seguían siendo súbditos españoles. Es más, el hecho tan peculiar y afortunado de ser España una colección de países, todos con sus propios fueros, incluso sus propias lenguas, permite entender el impar desarrollo del país de los cubanos, que podría decirse se desgaja definitivamente de Castilla en algún punto hacia finales del siglo XVIII, pero en ningún momento debe cuestionarse la condición política de sus naturales, que nunca dejaron de ser súbditos españoles.
Por si persisten las dudas, la Constitución española de 1876 zanja la cuestión de la nacionalidad de los naturales de Cuba y Puerto Rico al establecer en su primer artículo, que son españoles (1) todos los nacidos en territorio español, y si se extiende el imperio de dicha Constitución sobre Cuba y Puerto Rico es porque ambos países son territorios españoles, y en consecuencia, todos los que allí nazcan, tendrán la condición política de españoles originarios, y como dice la exposición de motivos del real decreto de 25 de noviembre de 1897 sobre igualdad política “en relación con las libertades constitucionales, son declaraciones de derechos y garantías que encuentran después su sanción y desenvolvimiento en una serie de leyes especiales las reglas que han de asegurar a los españoles el respeto recíproco de los derechos que aquella les reconoce”; prosigue la mencionada exposición sobre las libertades constitucionales de hablar, pensar y escribir, la libertad de enseñanza, la tolerancia religiosa y los derechos de reunión y asociación que “en su ejercicio regular y tranquilo se funda todo el derecho moderno, por lo cual donde quiera que se coarte, cesa la igualdad ante la ley, y con ésta desaparece la unidad constitucional, y se egendran (sic) aquellos torcidos sentimientos que llevan hasta atentar á la integridad del territorio”. Cabría la pregunta, si Cuba y Puerto Rico no pertenecen al territorio español, ¿qué sentido tiene de hablar de integridad territorial? ¿Qué sentido tiene elaborar una doctrina que repare en distingos entre territorio español y territorio nacional, cuando ambos son una y la misma cosa?
Diría más, la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo español y aplicada arbitrariamente a Cuba y Puerto Rico por la Dirección General de Registros y el Notariado es una escisión tardía de una doctrina de la Corte Suprema de Estados Unidos elaborada en 1901 para determinar la aplicación de la Constitución norteamericana como norma de aplicación directa en los territorios adquiridos por la guerra hispanoamericana. Los Casos insulares, como se le conoce a esas sentencias judiciales que conforman dicha jurisprudencia hace una distinción entre territorios incorporados y territorios no incorporados. Los territorios incorporados son aquellos que se preparan para una eventual unión en la federación norteamericana, y allí la Constitución sería norma de aplicación directa, mientras que, en los territorios no incorporados, es decir, aquellos que no conducen a una estadidad o que no formarán previsiblemente parte de la unión, no opera la Constitución ex proprio vigore. Los Casos insulares vienen a dar protección judicial al novísimo sistema colonial norteamericano, para el cual era preciso establecer una diferencia entre lo que era Estados Unidos y aquellos territorios que, sin ser parte de la unión, estaban sometidos a ella. Los Casos insulares crean una jurisprudencia que tiene aún relevancia en nuestros días y que varios prestigiosos juristas norteamericanos se han pronunciado por abolir, toda vez que se opone al espíritu con el que fue creada la república y da cabida a tratos diferenciados de personas, con toda la implicación que ello tiene para la seguridad jurídica y el ejercicio de derechos humanos. ¿Será que el Tribunal Supremo español ha querido revivir una doctrina discriminadora contra sus propios ciudadanos, que no tiene base ninguna en la historia del Derecho español, y que, además, para mayor insulto, ha sido sistemáticamente criticada y atacada con sobrados motivos y por no pocos estudiosos norteamericanos? Tan reciente como el año en curso, la Revista de Derecho de Yale publicó un artículo escrito por la profesora Christina D. Ponsa-Kraus, de la Universidad de Columbia, cuyo resumen dice:
“The Insular Cases have been enjoying an improbable—and unfortunate—renaissance. Decided at the height of what has been called the “imperialist” period in U.S. history, this series of Supreme Court decisions handed down in the early twentieth century infamously held that the former Spanish colonies annexed by the United States in 1898—Puerto Rico, the Philippines, and Guam—“belong[ed] to, but [were] not a part of, the United States.” What exactly this meant has been the subject of considerable debate even as those decisions have received unanimous condemnation. According to the standard account, the Insular Cases held that the “entire” Constitution applies within the United States (defined as the states, the District of Columbia, and the so-called “incorporated” territories) while only its “fundamental” limitations apply in what came to be known as the “unincorporated” territories (today, Puerto Rico, Guam, the U.S. Virgin Islands, the Northern Mariana Islands, and American Samoa). Scholars unanimously agree that the Insular Cases gave the Court’s sanction to U.S. colonial rule over the unincorporated territories— and that the reason for it was racism.” 131 Yale L.J. 2390 (2022), n. 8
El real decreto de 25 de noviembre de 1897, mencionado en líneas superiores, dispone en su artículo 1º que “los españoles residentes en las Antillas gozarán, en los mismos términos que los residentes en la Península, de los derechos consignados en el título Iº de la Constitución de la Monarquía y de las garantías con que rodean su ejercicio las leyes del Reino. A este fin, y con arreglo al art. 89 de la Constitución, las leyes complementarias de sus preceptos, y en especial la de Enjuiciamiento criminal, la de Orden público, la de Expropiación forzosa, la de Instrucción pública y las de Imprenta, Reunión y asociación y el Código de Justicia militar, regirán en todo su vigor en las islas de Cuba y Puerto Rico, de suerte que pueda cumplirse en toda su integridad el art. 14 de la Constitución”.
Y digo más, si Cuba y Puerto Rico son autonomías del Reino, y repito, autonomías del Reino, ¿cómo es posible que una dependencia del Ministerio de Justicia diga que no eran parte del reino? O se declara que Cuba y Puerto Rico son parte integrante del Estado español en tanto autonomías, porque así lo declaran las leyes (y no una, sino varias) y la elección que para gobierno autonómico volcó a los españoles de Cuba y Puerto Rico a las urnas, o se declara entonces que el Sol sale por el Oeste y toda la mecánica celeste está trastocada. Así de sencillo.
Dice el art. 14 de la Constitución de 1876: “las leyes dictarán las reglas oportunas para asegurar á los españoles en el respeto recíproco de los derechos que este título les concede, sin menoscabo de los derechos de la Nación, ni de los atributos esenciales del poder público”. La Constitución, así como las leyes civiles fundamentales como el Código Civil, la Ley de Registro civil, las leyes procesales o la Electoral rigen esencialmente para los ciudadanos de ese Estado, con lo cual queda demostrado que los naturales de Cuba y Puerto Rico eran ciudadanos españoles, tan españoles como los de la península. La soberanía española sobre Cuba y Puerto Rico es incuestionable, y así lo escribía el duque de Almodóvar del Río en su contesta ante las pretensiones expansionistas de Estados Unidos. La renuncia a la soberanía de Cuba y la cesión de Puerto Rico respectivamente fueron botín de guerra y condición para cesar las hostilidades.
Constituye un error histórico de hecho y de derecho hablar de descolonización en los casos cubano y puertorriqueño. La descolonización es un proceso histórico que se da en el ámbito específico de África y Asia. Para el caso español, la descolonización atañe particularmente a los estudiados territorios del Sahara español, Ifni y Guinea ecuatorial, pero es un error hablar de descolonización en Cuba y Puerto Rico.
La vecindad en los dominios de la Monarquía como prueba de la territorialidad española de Cuba y Puerto Rico en la jurisdicción administrativa.
Ordena la Constitución de la Monarquía de 1876 en su art. 1, que son españoles, además de las personas nacidas en territorio español (extremo que ya ha quedado probado en esta petición en lo que respecta al país de los cubanos), los extranjeros que, sin haber obtenido carta de naturaleza, hayan ganado vecindad en cualquier pueblo de la Monarquía. Nos dice el jurista, diplomático y senador del Reino Antonio de Castro y Casaléiz, experto como lo fue en temas de nacionalidad que, en la tradición jurídica española, esta se configura como un contrato sinalagmático entre Estado e individuo, de ahí que, —continúa el reconocido doctrino— la nacionalidad no se impone, sino que el principio fundamental que informa las leyes españolas de nacionalidad, naturalización y vecindad es la voluntad. Ello explica el carácter voluntario con el que se promulgó y funcionó el Registro civil. Castro y Casaléiz aporta varios ejemplos en la jurisdicción administrativa que avalan la territorialidad española de Cuba, uno de ellos, el dictamen del Consejo de Estado de 24 de junio de 1890, por ejemplo, reconocía la condición de español a un hijo de padres franceses nacido en Cuba, quien solicitó ser español, y que lo fuesen su mujer y cuatro hijos. El Consejo de Estado resolvió que el promovente era español, por haber ganado vecindad (Ley 3.ª, art. 11, Libro VI de la Nov. Recopilación), es decir por el simple hecho de residir en un “pueblo de la Monarquía”, léase territorio español, con el solo requisito de causar la inscripción en el Registro civil, en cumplimiento de los arts. 101 y 102 de la Ley reguladora de dicha institución civil fundamental.
[1] Tanto en el ámbito doméstico, como en el internacional, en el que el peso del Derecho Internacional distingue claramente ambas situaciones.
[2] Léase en el siguiente orden: partida, título y ley. Tomado de Juan Manzano y Manzano, Los justos títulos de la dominación castellana en Indias, quien a su vez toma el texto de la citada ley de Los Códigos españoles, concordados y anotados, tomo III; Código de las Siete Partidas, tomo II, Madrid, 1848, págs. 344-345.
[3] ICJ Reports (1975), página 123.